Nuevo impuesto sobre gases fluorados

Nos acercamos a las generalidades de este gravamen vigente desde el 1 de septiembre

Una de las modificaciones impositivas recientes más comentadas en el sector logístico –entre ellos el reciente Foro Aduanero celebrado en Tenerife al que hemos asistido– es el nuevo Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero [IGFEI].

Dado el elevado número de operaciones de Transporte Internacional (Transitario) y Aduanas que CAYCO realiza para su clientela, consideramos conveniente trasladarles las generalidades sobre este impuesto: El objeto y ámbito de aplicación del impuesto y las definiciones de las operaciones comerciales relacionadas con estos gases, que son consideradas importaciones en muchos casos, incluido el tráfico nacional.

Para conocer en profundidad otros aspectos claves, como devengos, obligaciones, exenciones, beneficios fiscales o consideraciones como Almacenistas de Gases Fluorados, recomendamos el estudio de toda la legislación previa y de reciente aplicación, cuyos enlaces facilitamos al pie del artículo.

OBJETO Y ÁMBITO

El IGFEI es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de gases fluorados de efecto invernadero. Según la norma, afecta a los hidrofluorocarburos (HFC), los perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6), así como las mezclas “entendidas como un fluido de dos o más sustancias de las cuales al menos una es uno de los referidos gases objeto del impuesto.”

El impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales. El hecho imponible es la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero. Se entenderá realizado el hecho imponible tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases como si están incorporados en productos, equipos o aparatos.

FABRICACIÓN:

La obtención de productos objeto del impuesto. No tendrá la consideración de fabricación la realización de operaciones de reciclado y regeneración de gases fluorados de efecto invernadero. Tampoco tendrá la consideración de fabricación la obtención de mezclas.

El contribuyente será el fabricante.

ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA:

La obtención del poder de disposición sobre los gases objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

El contribuyente será el adquirente.

TENENCIA IRREGULAR:

La posesión, comercialización, transporte o utilización de gases objeto del impuesto cuando quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases no acredite haber realizado su fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o su adquisición en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o que dichos gases se encuentran bajo vigilancia aduanera de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013).

El contribuyente será quien posea, comercialice, transporte o utilice los gases.

IMPORTACIÓN:

Tendrán esta consideración las siguientes operaciones:

1.º La entrada en España –excepto Ceuta y Melilla– de los gases procedentes de terceros países, cuando dé lugar al despacho a libre práctica según el código aduanero de la Unión.

2.º La entrada en Canarias de los gases procedentes de países de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto proceden de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.

3.º La entrada en Ceuta y Melilla de los gases procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013.

ANEXO: LEGISLACIÓN

• Artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (modificado por la disposición final primera de la Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública)

Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Orden HFP/826/2022, de 30 de agosto, por la que se aprueba el modelo 587 «Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Autoliquidación» y el modelo A23 «Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Solicitud de devolución», se determinan la forma y procedimiento para la presentación de los mismos, y se regulan la inscripción en el Registro territorial y la llevanza de la contabilidad de existencias.